Opinión

Derecho a la herencia y nueva Constitución

En nuestro país, la Carta Fundamental no consagra al derecho de herencia con rango constitucional, pero sí al derecho de propiedad.

Por: Diario Concepción 23 de Enero 2021
Fotografía: Cedida

Manuel Barría Paredes
Profesor del Departamento de Derecho Privado
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de
la Universidad de Concepción

La discusión sobre la nueva Constitución constituye una oportunidad para discutir sobre diversos derechos fundamentales que hoy se encuentran garantizados por ella, pero que requieren de una revisión. Y uno de estos temas es justamente lo relativo al derecho de propiedad, que en materia hereditaria se encuentra limitada por las asignaciones forzosas, que reserva parte importante del patrimonio del causante a ciertas personas (descendientes, cónyuge o conviviente civil y ascendientes).

En los sistemas comparados el tema ya ha sido abordado. Llama la atención el caso de la constitución alemana que en su art. 14 consagra a nivel constitucional a la libertad de testar, como un derecho individual del causante y de sus sucesores. Sin perjuicio de ello, el BGB (Código Civil alemán) establece una legítima a favor de los descendientes, padres, cónyuge e incluso a la pareja del causante, que ha sido declarado constitucional por su Tribunal Constitucional fundándose en la protección del matrimonio y la familia.

Por su parte, la constitución de España de 1978, en su art. 33 reconoce el derecho de propiedad pero también el de herencia, con lo que se les da protección constitucional a los herederos del causante. En Argentina, por su parte, ya hay voces que han planteado la inconstitucionalidad de las restricciones a la libertad para disponer de los bienes por causa de muerte por afectar el derecho de propiedad consagrado en su carta magna, al restringir la facultad de disposición del causante.

En nuestro país, la Carta Fundamental no consagra al derecho de herencia con rango constitucional, pero sí al derecho de propiedad, en el art. 19 N° 24. Así, la disposición indica que la Constitución asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, derecho que también encuentra protegido a través de diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes y que en virtud de lo dispuesto por el art. 5 inc. 2° de la Constitución, tienen rango constitucional, como la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Es por ello entonces que se podría estudiar una posible tensión entre las asignaciones forzosas y la libertad de disposición y que se encuentra establecida en el Código Civil y la garantía constitucional del derecho de propiedad, recién reseñada. Si bien, nadie puede ser privado del dominio o de alguna de las facultades que derivan de él, sino en virtud de expropiación, lo cierto es que la propia Constitución permite establecer limitaciones tanto a la propiedad, como a alguna de las facultades, siempre y cuando deriven de su función social. Y el establecimiento de las asignaciones forzosas, consecuentemente, no alcanza a privar de la facultad de disposición, sino sólo establecen una restricción a ella, lo cual es perfectamente constitucional, siempre y cuando, la referida restricción derive de la función social de la propiedad.

En ese contexto es posible preguntarse si las asignaciones forzosas y particularmente la legítima y la mejora quedan incluidas en el concepto de la función social a objeto de poder limitar la libertad que tiene el causante para disponer de sus bienes. Ello no es del todo claro porque la actual Constitución no define qué se entiende por función social de la propiedad. Sólo se limita a indicar algunas circunstancias que configuran esa función y no creemos que las asignaciones forzosas queden incluidas dentro de esos factores.

Por nuestra parte creemos que no es necesario recurrir solamente a la función social de la propiedad para justificar a la legítima como limitación a la libertad de disposición, sino que dicha limitación se justificaría también en la protección constitucional de la familia (o de las familias), establecida en el art. 1° de la Constitución, que establece que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. Y justamente un tema a definir en la nueva Constitución es la mantención o no de esta declaración y con ello entrar a discutir sobre la relación entre las asignaciones forzosas y su limitación al derecho de propiedad. Esperemos entonces el debate que viene y que sea considerado por el constituyente para determinar si en nuestro país queremos que se mantenga la excesiva restricción hereditaria o avancemos hacia un sistema que contenga una mayor libertad de disposición para el causante.

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