Opinión

Ojo con la tributación al arrendar su vivienda

Es muy útil conocer la tributación que afecta a este tipo de ingresos, más aún cuando la Ley N°21.210 (modernización tributaria) modificó un artículo de la Ley de la Renta que ha pasado casi inadvertido y que afecta directamente a estos contribuyentes.

Por: Diario Concepción 27 de Julio 2020
Fotografía: Mauricio Pérez Wilson

Mauricio Pérez Wilson
Associate Partner de Consultoría Tributaria de EY Concepción

No es secreto que muchas personas han optado por comprar y arrendar departamentos o casas con la intención de asegurar un mayor ingreso futuro, considerando la realidad de las pensiones en nuestro país.

Por eso es muy útil conocer la tributación que afecta a este tipo de ingresos, más aún cuando la Ley N°21.210 (modernización tributaria) modificó un artículo de la Ley de la Renta que ha pasado casi inadvertido y que afecta directamente a estos contribuyentes.

Recordemos que por la reforma del año 2014, las personas naturales que obtienen este tipo de rentas tributan generalmente con impuesto global complementario en base a renta efectiva, según contrato, sin deducción alguna (es decir, tributan por los ingresos brutos obtenidos). Además, por expresa disposición del artículo 39° N°3 de la Ley de la Renta, estos contribuyentes se encuentran exentos del impuesto de primera categoría por estas rentas, con la consecuencia que no pueden utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito contra dicho impuesto (al ser inexistente).

Pues bien, la Ley N°21.210 incorporó un nuevo numeral al artículo 56° de la Ley de la Renta que establece que las personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen en renta efectiva por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato, podrán imputar como crédito las contribuciones pagadas hasta el monto neto del impuesto global complementario. Asimismo, establece que sólo se puede imputar el impuesto territorial pagado dentro del año comercial respectivo y, de generarse un excedente, éste no tiene derecho a devolución ni imputación a otros impuestos.

Un aspecto interesante es que este artículo no se refiere a la situación del arrendamiento a personas o entidades relacionadas –como sí lo hace el artículo 20 ° N°1 letra b) al negar la posibilidad de utilizar las contribuciones como crédito contra el impuesto de primera categoría en dichos casos– por lo que es factible pensar que una persona que arrienda un bien inmueble a un familiar o a su empresa podrá hacer uso del impuesto territorial contra el impuesto global complementario. De todas formas habrá que esperar las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (SII) sobre la materia.

Por último, esta norma entró en vigencia a contar del 1 de enero de 2020, por lo cual el próximo año tributario podremos ver su real impacto en la recaudación fiscal y en el bolsillo de los contribuyentes.

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